Juan Felipe Cisneros Sánchez / Observatorio Indígena Mesoamericano
En el reciente posicionamiento del diputado Héctor Serrano Cortés sobre la omisión legislativa en la que ha incurrido el Congreso local al no armonizar la constitución local con lo dispuesto en el artículo 2° Constitucional, en particular en lo referente a el derecho de las comunidades indígenas a elegir a sus autoridades bajo sus propios sistemas normativos y no solo por la vía del sistema ordinario de partidos políticos,
Presenta varias tensiones jurídicas y contradicciones conceptuales frente al marco constitucional vigente, especialmente tras la reforma al Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2024.
• Contradicción Jerárquica: Sistemas Normativos vs. «Proceso Democrático».
La contradicción más evidente es la subordinación implícita que el diputado hace de los sistemas normativos indígenas frente al «proceso democrático» tradicional (liberal/partidista).
El error del diputado: Sugiere que los sistemas normativos internos son un «riesgo» para la democracia o que deben «limitarse» para no afectarla. Cuando la costumbre es una fuente del derecho. El Diputado solo hace evidente su ignorancia, pues la realidad constitucional muestra en su Artículo 2°, apartado A, fracciones I y III, que la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas son parte integrante del sistema democrático mexicano. No son sistemas opuestos; la Constitución reconoce que la democracia en México es pluralista. Dicho artículo reconoce el pluralismo jurídico y este se refiere a la coexistencia de múltiples sistemas normativos dentro del Estado.
El legislador, al pretender condicionar la armonización para «no correr riesgos», parece ignorar que el derecho a elegir autoridades mediante sistemas propios es un derecho humano de rango constitucional, no una concesión sujeta a la estabilidad del sistema de partidos.
• Omisión de la Naturaleza de la «Consulta Previa»
El diputado menciona que deben ser «acuciosos» para revisar cuál es el modelo a seguir, pero omite el mecanismo legal obligatorio para definir dicho modelo: la Consulta Previa, Libre e Informada.
El legislador persiste en confundir una consulta indígena con una encuesta y no es lo mismo, ni igual.
El legislador plantea la armonización como una tarea técnica de «escritorio» del Congreso. Sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema Corte (SCJN) y el nuevo texto constitucional obligan a que cualquier reforma que afecte derechos indígenas sea consultada directamente con los pueblos y las comunidades indígenas en sus asambleas comunitarias. Legislar «con cautela» o bajo la visión unilateral del Congreso sin una consulta adecuada resultaría en una ley inconstitucional por vicios de procedimiento.
• Desconocimiento de la Preeminencia Constitucional
El diputado Serrano afirma que buscarán armonizarlo específicamente con el proceso democrático que «ha vivido la nación». El «proceso democrático que ha vivido la nación» históricamente ha sido la democracia representativa de partidos. Sin embargo, la reforma de 2024 eleva a los pueblos y comunidades indígenas a la categoría de Sujetos de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
No es el sistema indígena el que debe «adaptarse» al sistema de partidos; es el marco legal estatal el que debe transformarse para permitir la coexistencia de ambos, reconociendo la igualdad de dignidad jurídica entre el voto por urna y la elección por asamblea o sistemas normativos.
Resulta preocupante que el legislador haga uso de términos como «cautela», «riesgo» y «límites» sugiere una resistencia legislativa a aceptar la pluriculturalidad del Estado mexicano. Legalmente, el Congreso no tiene facultad para «limitar» el derecho a la autonomía más allá de lo que la propia Constitución ya establece (respeto a derechos humanos y paridad de género). Cualquier límite extra impuesto por el Congreso local bajo el argumento de «proteger la democracia» sería una violación al principio de progresividad de los derechos humanos.
La pluriculturalidad no es un riesgo que deba gestionarse, es un mandato constitucional que debe cumplirse, punto.